Código del Comercio
Capítulo III
De la Contabilidad Mercantil
Artículo
33.
El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y
sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer
los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las
operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas
operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas;
B) Permitirá seguir la
huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como
resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación
de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y
seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las
cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de
control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro
de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para
asegurar la corrección de las cifras resultantes.
Código Fiscal de la Federación
Artículo
1o.-
Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de
este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada
a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en
casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas
en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de
conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente
tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias
leyes.
Artículo
2o.-
Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la
siguiente manera:
I. Impuestos son las
contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales
que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y
que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este
Artículo.
II. Aportaciones de
seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas
por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo
Estado.
III. Contribuciones de
mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que
se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las
contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el
Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por
organismos descentralizados u órganos des concentrados cuando en este último
caso, se trate de contra prestaciones que no se encuentren previstas en la Ley
Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
Cuando sean organismos
descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la
fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones,
los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo
del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y
participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga
referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los
accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo
27.
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales
digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las
entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de
ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad,
su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que
se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se
refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de
contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán
presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en
el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan
iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a
que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso
previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
La autoridad fiscal podrá
considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y
las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén
obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de
firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso
de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá
efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al
registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen
de Tribución del contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar
su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma
electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de
este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere
el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados
reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas
entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el
socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y
accionistas.
Las personas morales cuyos
socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán
en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave
de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona
moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde
con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como
los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre
que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número
de identificación fiscal.
Las personas morales cuyos
socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán
en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave
de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona
moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde
con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como
los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre
que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número
de identificación fiscal.
Las personas que hagan los
pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que
hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos
necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos
previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación
fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan,
así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en
los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la
posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos
exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas
constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el
registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate,
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura.
Asimismo, los fedatarios
públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o
accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su
caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para
ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con
las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en
escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones
realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser
presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración
Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
emita dicho órgano.
La declaración informativa a
que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información
necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se
constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación
y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien
enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en
los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones
manifestadas.
El Servicio de
Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro
federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen
de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio;
también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los
datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por
terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que
inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las
autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de
asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sea parte.
Las personas inscritas deberán conservar
en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las
obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el
párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula
de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán
contener las características que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen
mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para
el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de
apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el
Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el
aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas
lo soliciten.
La solicitud o los avisos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea,
surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las
autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de
domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio
fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no
sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá
sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del
buzón tributario.
Las personas físicas que no
se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán
solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los
requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto
publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo
28.
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para
efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles
de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales,
control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la
documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la
documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta
fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
Tratándose de personas que
enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar
los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los
registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición
y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los equipos y programas
informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice
para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse
en operación en todo momento.
II. Los registros o asientos
contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos
que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o
asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme
lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación
comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el
domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma
mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que
se emitan para tal efecto.
Artículo
29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban
o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes
deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran
bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las
que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante
fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado
de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el
Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán
optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se
utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales
mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría
de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas
físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la
firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán
tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por
todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado
de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un
certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico
que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de
Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital
por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal
efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del
comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de folio
e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere
el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración
Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores
a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de
carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo
párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá
proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al
comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio
de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes
fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través
de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal
digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho
comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las
especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes podrán
comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet
que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue
autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital,
el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en
dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales
digitales por Internet.
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer
facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o
con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a
través de las citadas reglas podrá establecer las características de los
comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.
Artículo
29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el
artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro
federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del
local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción
IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital
del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de
expedición.
IV. La clave del registro
federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la
clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se
señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de comprobantes
fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor
agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como
ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos
internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán
contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte
en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con
los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de
medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso
o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los
supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo
que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las
personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del
coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de
conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos
deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar
expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia
de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de
renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente,
para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es
deducible.
c) Los que se expidan por la
obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del
inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado
de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los
contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que
enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19,
fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados
o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los
fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en
forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación
vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo
enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda
nacional.
Para efectos de esta
fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de
la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las
mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento
expreso de tal situación.
VI. El valor unitario
consignado en número.
Los comprobantes que se
expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir
adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los
contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto
que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los
contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las
operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro
de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada
por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total
consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la
contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en expida el
comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que
se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el
importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos
trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente
y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que
realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez,
contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes
que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de
servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la
contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante
fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en
que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet
por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por
Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total
de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los
impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto
correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que
se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos,
cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de
mercancías de importación:
a) El número y fecha del
documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones
efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los
conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor
extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las
disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales
digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de
contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén
amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los
establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el
caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta
a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse
fiscalmente.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al
pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en
México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la
fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los
ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el
extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas
en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el
país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera
establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en
el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta
de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero
tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades
que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero,
aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar
contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades
empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar
de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales
actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las
obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa
aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el
cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos
situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene
un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio
nacional a través de una persona física o moral que sea un agente
independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para
estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco
ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe
entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del
residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a
instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que
económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias
actividades.
V. Perciba sus
remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con
el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones
distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones
comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición,
instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de
proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que
existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una
duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce
meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el
extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con
construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes
inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión
relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el
desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del
plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en
el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los
ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un servicio
personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías
o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central
de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente
en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento
permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o
cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que
dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas
para su obtención.
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre
la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del
30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad
fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en
los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal
del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha
en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la
fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas
fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes
deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen
sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto
establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que
obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de
este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley,
o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las
personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades
empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a
través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en
la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios,
obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto,
excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el
párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio
fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los
rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos
únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los
establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de
beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a
financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea
recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos
por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de
los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de
las Entidades Federativas.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que
reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales,
los programas correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios;
los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de
fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las
obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados
programas y deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad
competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén
obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los
gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere
este párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos
de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales,
encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus
respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere
este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la
persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para
cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y
obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán
como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143
de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les
correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que
perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de los
pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de
esta Ley.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia
durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales
efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración
anual.
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes
relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus
ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas
operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario,
las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del
precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes
relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180
de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país
o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país
de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades
realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una
participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital
de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o
indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas
personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación
aduanera.
Cámara de diputados, leyes federales de México. LEY del Impuesto sobre
la Renta, 30de noviembre de 2016
Ley del impuesto al valor agregado
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1o.-
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley,
las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos
o actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-12-1980
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará
aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Párrafo reformado DOF
31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009
El contribuyente trasladará
dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran
los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se
entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe
hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta
Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o.,
tercer párrafo de la misma.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El contribuyente pagará en
las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le
hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o
servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su
caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se
le hubiere retenido. Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
El traslado del impuesto a
que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales.